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Existe, como en tantas cuestiones t?cnicas, una ausencia de regulaci?n expresa. Esto no significa que exista una laguna jur?dica, puesto que existen multitud de normas que afectan a estas redes de intercambio de ficheros, por lo que sin ?nimo de exhaustividad podemos referenciar estas normas afectantes por rango de importancia.
En primer lugar, nos encontramos con el art?culo 18.3 de la Constituci?n en cuanto que ampara y consagra como un derecho fundamental el secreto de las comunicaciones que ?nicamente puede ceder si media resoluci?n judicial motivada.
En relaci?n con ello, nos encontramos con la Ley de Servicios de la Sociedad de la Informaci?n y de Comercio electr?nico que, asimismo, establece la necesidad de conservaci?n de los datos de conexi?n por parte de los prestadores de servicios. A este respecto, hay que indicar que la Ley de servicios de la Sociedad de la Informaci?n cuando regula los datos que deber?n ser conservados (clase de datos, forma de guardarlos, conservarlos, etc?tera) se remite a un posterior desarrollo reglamentario que no ha sido dictado.
Consecuencia de tal sistema de intercambio es que, en realidad, estamos hablando de datos (datos de conexi?n, datos de intercambio, transmisi?n, recepci?n, etc?tera), por lo que, seg?n la Ley Org?nica de Protecci?n de Datos, al permitir tales datos la perfecta identificaci?n de la persona titular de los mismos, nos encontramos ante datos de car?cter personal, amparados no s?lo por aquel derecho fundamental de secreto de las comunicaciones sino tambi?n por este derecho fundamental aut?nomo denominado derecho a la protecci?n de los datos de car?cter personal.
Una matizaci?n de orden ling??stico. La gente se refiere a estas redes de intercambio como ?bajarse cosas de la red?; sin embargo, no es as? y esta matizaci?n de orden ling??stico es esencial para poder distinguir la diferencia entre lo que es la simple descarga de ficheros de lo que es el intercambio de ficheros. La descarga de ficheros supone que los mismos se encuentran en determinado sitio al que accedemos para descargarlos (?bajarlos?) a nuestro ordenador; este ser?a el caso del c?lebre Napster y de todos los sitios de descarga de m?sica, tonos, logos, programas inform?ticos para evaluar, ... Sin embargo, en las redes de intercambio de ficheros ?stos no est?n en ning?n sitio concreto bajo la responsabilidad de un servidor al que accedamos para descargarlos, sino que se encuentran dispersos entre la infinidad de usuarios interconectados, porque la bondad (o la maldad, depender? del prisma con el que se enfoque esta cuesti?n) de este sistema de intercambio de ficheros es que los servidores y p?ginas web no disponen de los ficheros sino de un sistema inform?tico que permite la interconexi?n de usuarios que ponen en com?n los ficheros que tienen por conveniente con la finalidad de intercambiarlos, ya que estos sistemas aceleran o ralentizan el intercambio en funci?n de si compartimos o no compartimos ficheros. Por tanto, los servidores y p?ginas web implicados en estas cuestiones, no disponen de ficheros sino de informaci?n (datos) sobre sus usuarios interconectados que permiten localizarlos e interactuar con sus ordenadores a trav?s de las aplicaciones inform?ticas que se utilizan para esta finalidad. Son esos programas clientes instalados en cada uno de los ordenadores de los usuarios los que rastrean entre los restantes usuarios el fichero o ficheros que buscamos permiti?ndonos su localizaci?n y posterior intercambio, pero sin que ni siquiera quede ce?ido el intercambio a un ?nico usuario sino que la aplicaci?n cliente permite el intercambio simult?neo con multitud de usuarios de los que se van obteniendo partes del fichero que se pretende conseguir.
?Por qu? existe esta confusi?n? Porque es verdad que existen sitios web dedicados al intercambio que inducen a confusi?n al hablar de ?b?jate esta pel?cula o esta canci?n?, pero la realidad es que no disponen del fichero en cuesti?n que la contenga, sino de un sistema de links, de enlaces, que ahorran tiempos de proceso a los servidores y a los programas cliente evit?ndoles el rastreo en la b?squeda de los usuarios en condiciones de intercambiarlos. Para comprobar todas estas cuestiones basta con experimentar esa pr?ctica del peer-to-peer que, como su nombre indica, es una conexi?n punto-a-punto, es decir, ordenador-a-ordenador de usuarios interconectados por servidores en red que ?nicamente permiten esa interconexi?n pero que no disponen de los ficheros para su ?descarga?, sino que esa ?descarga? entre comillas se produce de forma fraccionada y simult?nea de los cientos de usuarios en condiciones de compartir, bien porque disponen de tal fichero en su totalidad o bien porque disponen de partes del fichero que est?n ?descargando? entre comillas y compartiendo a la vez con los restantes usuarios interesados en el mismo o en los mismos ficheros.
Introducidas estas precisiones, parece claro que el sistema de las redes peer-to-peer no plantea por s? mismo ninguna problem?tica de orden legal, ?de d?nde surge la problem?tica? De los ficheros que se comparten en esas redes de intercambio, sin ninguna duda.
En primer lugar, resulta evidente que nos encontramos con el primer aspecto que afecta a estas redes de intercambio y es la legitimidad por la que se dispone de uno o de varios ficheros que se ponen a disposici?n de otros usuarios que puedan estar interesados en intercambiarlos por otros ficheros de los que disponen ellos.
De entrada, en Espa?a, y ci??ndonos a la m?s importante tipolog?a de ficheros que se intercambian, los de m?sica, al existir la copia privada por la se paga esa denominada remuneraci?n compensatoria, tambi?n conocida como canon por copia privada, hay que presuponer que cualquier persona dispone de la misma por haber adquirido leg?timamente el original. Y en segundo lugar, hay que indicar que el sistema de intercambio de estos ficheros obtenidos a partir del original, podr?an en determinados casos constituir il?citos civiles (por infracci?n de los derechos de autor, cuesti?n que dejo en manos de los expertos) supuesto que carecemos de cualquier legitimidad para disponer de una copia de tales obras; ahora bien, en ning?n caso podr?amos considerar que nos encontramos ante supuestos de responsabilidad penal porque la tipificaci?n de esta clase de delitos contra los derechos de autor exigen dos presupuestos: el perjuicio de tercero y el ?nimo de lucro, ?nimo que no existe entre los usuarios de las redes de intercambio de ficheros, de ah? que no pueda perseguirse penalmente este sistema en puridad por esta ausencia de ?nimo de lucro, ?nimo evidente y que caracteriza al denominado ?top manta?, por diferenciar de forma palmaria esta pr?ctica delictiva del intercambio de ficheros que determinados sectores interesados pretenden entremezclar como si lo uno fuera derivaci?n de lo otro.
La segunda clase de ficheros, por la importancia del n?mero que se intercambian, son los audiovisuales, ante los que nos encontramos en el mismo supuesto que los ficheros musicales: ausencia de ?nimo de lucro entre quienes los intercambian, lo que veda su persecuci?n penal, sin perjuicio de su consideraci?n a efectos de ilicitud civil que dejo en manos de los expertos.
Finalmente, por su importancia, est?n los programas inform?ticos que tambi?n pueden encontrarse en estas redes de intercambio. Respecto de ellos, hay que hacer menci?n a que, a diferencia de los otros tipos de ficheros, ?stos no vienen ?amparados?, entre comillas, por la copia privada, al estar excluidos de tal posibilidad y venir ?nicamente amparada por la legislaci?n sobre propiedad intelectual la denominada copia de seguridad para el propio usuario con las especificaciones que cada creador del software haya establecido. Pero tambi?n hay que hacer menci?n a la infinitud de programas y aplicaciones inform?ticas que son de libre distribuci?n, bien sea porque son freeware, shareware o bien de c?digo abierto o libre, como las mismas aplicaciones que permiten la existencia de estas redes de intercambio.
Sentadas las caracter?sticas de los ficheros intercambiados en estas redes peer-to-peer en su mayor parte, nos permitimos concluir que esa ausencia de ?nimo de lucro debe vedar cualquier persecuci?n penal y, sobre todo, debe vedar todo intento de criminalizaci?n interesada de estos sistemas de intercambio de ficheros que no aciertan a distinguir entre la realidad del Ordenamiento jur?dico espa?ol del sistema judicial norteamericano en el que no s?lo no est? contemplada la copia privada, sino que, adem?s, el secreto de las comunicaciones y los derechos fundamentales de las personas parecen contemplarse desde una perspectiva muy laxa desde los b?rbaros y terror?ficos atentados de las Torres Gemelas de Nueva York.
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Re: Situacion Legal De Las Redes Peer To Peer
Ci??ndonos a lo que dice la ley y, sobre todo, a lo que est?n diciendo las sentencias que ya van saliendo sobre el tema, si no hay ?nimo de lucro no hay delito. Vamos que si yo me bajo una peli de la mula para verla yo en casita no cometo ning?n delito. Otra cosa es que la grabe y me baje al metro a venderla....
Yo no creo que la $GAE y similares demanden por lo civil a ning?n internauta. Sinceramente, tal y como est? la situaci?n y por mucho que lloriqueen, se est?n forrando. Su estrategia est? clara: meto miedo para que baje el n?merod de descargas, aunque sea poco, y les meto el palo a base de c?non y dem?s.
Y si alg?n d?a alguien se lo plantea en serio (lo veremos con el paso de los a?os) no me extra?ar?a nada que se concluyera que el famoso canon es inconstitucional.
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